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República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 Sala de Casación Civil

 

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013)

Ref: Exp. 6867931840022009-00031-01

La Corte decide lo pertinente sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Ítalo P P P P P P P P P P P P P P P P contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad que el recurrente promovió frente a la niña X X X X X X X X X X X X X X X X X X, representada por su progenitora

M M M M M  M M M M M M.

ANTECEDENTES

1.- El actor pidió declarar que la menor no es hija extramatrimonial del extinto P P P P P P P P P P P, padre de aquel, y que tal determinación se comunique, para todos los efectos de ley, al Registrador Nacional del Estado Civil (folios 281 a 289 del cuaderno 1).

2.- La admisión de la demanda fue notificada personalmente a la convocada, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público (folios 299 y 307 ibídem).

3.-  El 3 de mayo de 2013, se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de ilegitimidad de la causa por activa, caducidad de la acción; no impugnar la paternidad de P P P P P P P P P P P P P P respecto de la pequeña; compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue los presuntos delitos de fraude procesal o falso testimonio; y condenar en costas a la parte demandante (folios 414 a 430 ibídem).

4.-  El 8 de octubre siguiente, el superior confirmó en su integridad lo resuelto por el a-quo (folios 12 a 25 del cuaderno de segunda instancia).

5.-  Esa determinación se comunicó a las partes por edicto (folios 25 y 26 ídem).

CONSIDERACIONES

1.-  En los procesos judiciales en los que se discuten los derechos de los niños, niñas y adolescentes, resulta forzosa la intervención del Defensor de Familia y del Ministerio Público, a quienes se les otorga, por lo demás, la facultad de impugnar las decisiones que allí se adopten (artículos 82, numeral 11; 95, parágrafo único; y 211 de la Ley 1098 de 2006).

2.- El Código de Procedimiento Civil, asimismo, trae reglas precisas de la forma en la que a esos funcionarios debe comunicarse el auto admisorio de la demanda y la respectiva sentencia.

En efecto, el canon 314 ibídem prevé que “Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1°..., 2°..., 3° A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia.  4°… 5°…”, norma que declaró exequible la Corte Constitucional en la Sentencia C-472 de 1992, destacando que con esa forma obligatoria de dar a conocer las decisiones allí relacionadas se busca asegurar el derecho de defensa, ya que de esa manera el titular del “derecho o interés discutido o quien lleva su representación” tiene pleno conocimiento de lo resuelto en las providencias trascendentales que se adoptan en el curso del proceso, como lo son la admisión de la demanda y la sentencia.

3.- En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha relievado que, en los juicios en los que se discuten los derechos de un menor, conceder el recurso de casación formulado por una de las partes, sin previamente haber comunicado personalmente la sentencia al Defensor de Familia o al Ministerio Público, apareja como consecuencia el prematuro otorgamiento del remedio extraordinario.

Es así como en auto de 25 de junio de 2013, exp. 00027-01, se indicó: “En este litigio fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, puesto que lo debatido es la filiación extramatrimonial de un menor de edad.  De ahí que era menester darle a conocer a dichos funcionarios la sentencia de segunda instancia en forma personal, de acuerdo con lo dispuesto en las normas antes transcritas. Ese enteramiento no se surtió respecto del Defensor de Familia, según puede apreciarse en las actuaciones desarrolladas con posterioridad a la fecha en que fue proferido el fallo recurrido en casación.  Dicha omisión comporta que el aludido fallo no se ha informado a todos los sujetos intervinientes en el juicio, tornando apresurada la concesión de la impugnación extraordinaria por la falta de agotamiento de la etapa de comunicación de dicha resolución. Tal situación impone devolver el expediente al ad quem para que proceda a efectuar la susodicha notificación. Efectuada la misma procederá en consecuencia”.

4.- Dentro del asunto en cuestión, la sentencia de segunda instancia atacada se notificó a las partes por edicto, omitiéndose, como se explicó y correspondía, el enteramiento personal de la misma al Defensor de Familia y al representante del Ministerio Público. Por lo tanto, la consecuencia necesaria de ese olvido, acudiendo a lo ya señalado por el precedente, será tener por apresurado el otorgamiento de la casación, y disponer la devolución del expediente al Tribunal para que efectúe la actuación procesal preterida, luego de lo cual emitirá el pronunciamiento que en derecho corresponda en torno al recurso extraordinario.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  que concedió el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.

Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que adopte las medidas del caso frente a la falta de notificación personal del fallo de segunda instancia al Defensor de Familia y al representante del Ministerio Público, y agotado el trámite correspondiente proceda de conformidad.

Notifíquese

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

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                                            F.G.G. Exp.No.6867931840022009-00031-01

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